¿Es optativa el área de Educación Religiosa en los Colegios de Colombia?
Camilo
E. Rodríguez F.
Director
de Pastoral – CONACED Nacional
cerofe0306@gmail.com
Introducción
El
pasado 21 de abril de 2021, en entrevista radial concedida a W Radio la
ministra de educación Dra. María Victoria Angulo, hizo una serie de
afirmaciones en torno a la educación religiosa, en las que lejos de aclarar y
precisar, especialmente respecto a la obligatoriedad o no de ésta área en los
colegios, generó cierta confusión entre directivos docentes y docentes
encargados de esta asignatura en los colegios; al tiempo que suscitó falsas expectativas
entre estudiantes y padres de familia; y a su vez una mayor desinformación de no
fácil manejo en las instituciones educativas, si se desconoce la fundamentación
legal de dicha área.
Precisamente por ello, y con el ánimo de ayudar a clarificar un poco el panorama, me di a la tarea investigativa de establecer, en primer lugar, con precisión qué fue lo que dijo exactamente la ministra, para lo cual me tomé el tiempo de transcribir una a una las preguntas que le hicieron, así como las respuestas que indicó. En segundo lugar, a medida que fui haciendo una lectura detalla, resalté los aspectos en los que sus palabras generan dudas, plantean interrogantes y/o establecen situaciones dignas de ser aclaradas desde la normatividad vigente en relación a la educación religiosa.
Se trató entonces de un ejercicio minucioso que en esencia me instaló en el lugar de los maestros y directivos docentes para inferir, identificar y comprender cada uno de sus interrogantes y preocupaciones surgidos a partir de las declaraciones de la ministra, como por ejemplo: ¿Entonces no es obligatoria el área de educación religiosa en el colegio? ¿Es optativa? ¿En qué términos lo es? Quienes decidan no asistir a estas clases, ¿Pueden (deben) en su reemplazo solicitar programas especiales en áreas deportivas, artísticas y culturales?, etc.
Antes de compartir los hallazgos de mi pesquisa y dejando en claro que ésta no se trata de una respuesta absoluta e infalible, sino que en aras de la verdad está sujeta a ser complementada por otros hallazgos; quiero señalar el lugar desde donde me sitúo para plantear mi comprensión de los hechos y el énfasis de mi respuesta.
En
lo que a mi concierne, la entrevista se desenvuelve en el plano normativo o
jurídico, lo que se evidencia en el acento de la misma y en el tipo de preguntas.
El primer periodista, quizás dada su postura atea y recogiendo los resultados
de la investigación del profesor William Mauricio Beltrán, indaga acerca del
por qué en un estado laico se enseña esta asignatura en los colegios; y de
manera particular en los colegios de carácter oficial. De hecho, la ministra en
sus primeras ideas acude al fundamento legal para dar respuesta. Así mismo,
como se verá más adelante, las preguntas girarán en torno a ello (lo jurídico,
lo legal, lo normativo). Desde mi perspectiva, es claro que a los periodistas
no les interesa los fundamentos antropológicos, epistemológicos, sociológicos,
psicológicos, pedagógicos y teológicos de la educación religiosa (sin con ello
querer afirmar que ésta deba vincularse a un credo particular); sino que su
discusión no se centra en ese plano; se arraiga en el ámbito de los fundamentos
jurídicos (entiéndase constitucionales, legales, normativos…) del área en
cuestión.
Ese es el lente desde el que leo esta entrevista, y consecuente con ello mi propósito es ayudar dar claridad desde ese campo cuando hay razones para ello, pero al mismo tiempo señalar los asuntos que aún hoy son ambiguos, están pendientes o no están claramente definidos (insisto, porque es el centro de la problemática y de los cuestionamientos); todo esto partiendo además de la base de que todo maestro de educación religiosa tiene claro y puede dar razón de esta área desde sus otros fundamentos; porque claramente ese ha sido su objeto de estudio y formación profesional. No obstante, coincido en que para dar una respuesta más amplia habría que explicitarlos aún más (como tangencialmente lo intenta la ministra), pero ya se hará en otra oportunidad. Por ahora mi respuesta se concentrará en este aspecto.
Entrevista a la ministra de educación
Antes que nada, si alguno tiene interés en acceder directamente al audio de la entrevista, y corroborar por mano propia (oído propio) que la transcripción que hice es fidedigna, puede hacerlo a través del siguiente enlace. Los invito a escucharla aquí porque nunca está de más ir a la fuente primaria.
Escuchar (leer) lo que dijo la ministra, para despejar dudas
Como ya se indicó en la introducción, a continuación, podrán leerse cada uno de los apartados de la entrevista, luego de lo cual plantearé los interrogantes que considero pudieron surgir al respecto en maestros y directivos docentes. Quien así lo considere podrá saltarse la lectura de la entrevista y pasar directamente a los interrogantes que planteo y sus respuestas. En mi caso particular el ejercicio de relectura de la entrevista me ayudó a comprender los vacíos e ideas sueltas que quedaron en la intervención de la Doctora Angulo. Para un mejor desarrollo del texto y para facilitar su lectura he categorizado en macro temas tanto las preguntas de los periodistas como las respuestas a las preguntas y así mismo los interrogantes que surgen. Dentro de cada categoría aparecerá: 1. Lo que respondió la ministra (aparecen las preguntas y la respuesta que dio), 2. Despejemos dudas (Señalo los comentarios, planteo los interrogantes y establezco respuesta a los mismos desde la normatividad vigente).
1. Sobre la obligatoriedad o no de la enseñanza de la educación religiosa
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: ¿Por qué razón los colegios públicos dan clase de religión obligatoria, es decir, por qué esa clase hace parte del pensum teniendo en cuenta que Colombia es un país laico?
Ministra: …Después de la constitución se emite la Ley General de Educación. En la Ley General de Educación Julio, están cuáles son las áreas obligatorias… pasan por Ciencias Naturales, Educación ambiental, humanidades, matemáticas, tecnología, Educación Artística, Educación Ética, Historia, Geografía y Educación Religiosa. Y cuando allí se concibe, obviamente se concibe en el marco de que Colombia es un estado Laico, y queda explícito que los colegios públicos, pues definirán obviamente, y no es obligación para los niños y los padres que tengan que ver esta área, será optativa, va acorde a sus creencias, pero definitivamente y acorde a lo que ustedes venían conversando el día de ayer… justamente esto implica un reto a nivel académico para que se dé una flexibilidad curricular; y están en todos sus derechos los padres, los estudiantes que no profesan ningún credo religioso a poder optativamente en el PEI elegir otra área; me estoy refiriendo a áreas deportivas, áreas artísticas, áreas culturales. Entonces, al estudio a que referían, que es un estudio que se basa en datos de Bogotá, particularmente lo que abre es la oportunidad, porque tiene en cuenta datos de esta ciudad, y revisar en todo el país para que logremos realmente que el tema de estudios religiosos; primero pues se cumpla como dice la norma, que es una opción, se respete a quien tiene estas creencias religiosas; pero adicionalmente pues reflexionemos alrededor que lo religioso pues aborda no solamente disciplinas teológicas, sino también filosóficas, sociológicas, historia, antropología, psicología, no?, esa es como la génesis de esa área; y la oportunidad que tenemos ahora Julio que estamos actualizando todos los estándares de ciencias sociales, historia, ética, ciudadanía a la luz de la Ley de historia que también es una oportunidad interesante.
b. Despejemos dudas:
- ¿La Educación Religiosa hace parte de las Áreas Obligatorias y fundamentales?
Si. Esto se indica en el Artículo 23 de la Ley General de Educación o Ley 115.
- ¿La Educación Religiosa debe ofrecerse en todos los establecimientos educativos públicos y privados?
Si,
claramente. De una parte, por tratarse
de un área obligatoria y fundamental, como se indica en el Artículo 23 de la
Ley General de Educación y su parágrafo al indicar: “La educación religiosa
se ofrecerá en todos los establecimientos educativos…”; y de otra por
tratarse de un derecho como indica el Artículo 24 de la misma Ley: “Se
garantiza el derecho a recibir educación religiosa…”, lo cual es ratificado
por la Directiva Ministerial No. 002 de 2004 que
establece “La educación religiosa debe ofrecerse en todos los
establecimientos educativos de carácter estatal y no estatal, de acuerdo con la
Ley 115 de 1994 que la define como una de las áreas obligatorias del
conocimiento y formación”. También en concordancia, el Decreto 4500 de 2006
establece en su Artículo 2 que: “Todos los establecimientos educativos que
imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de
estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la
intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción
a lo previsto en los artículos 68 de la C. P. N., 23 y 24 de la Ley 115 de 1994
y la Ley 133 de 1994”
- Pero entonces, ¿Por qué la
ministra señala “…que los colegios públicos… no es obligación para los niños
y los padres que tengan que ver esta área, será optativa…”?
La clave de comprensión se encuentra de una parte en el Artículo 68 de la Constitución cuando dice: “Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”. De otra, en el parágrafo del Artículo 23 de la Ley 115 señala: “La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla”. Así mismo el Artículo 24 de la Ley 115 indica: “…los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos”, es decir, de acuerdo a la Ley 133 de 1994”.
En esa misma línea, la Directiva ministerial 002 de 2004 establece que “Los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educación religiosa y moral para sus hijos y es deber del Estado garantizarles una educación acorde con sus propias convicciones, de conformidad con los Tratados Internacionales y con la Ley 133 de 1994, que desarrolla el artículo 19 de la Constitución Política, Ley Estatutaria sobre el derecho de libertad religiosa y de cultos”
- De acuerdo con lo anterior, y retomando las palabras de la ministra, ¿“…están en todos sus derechos los padres, los estudiantes que no profesan ningún credo religioso a poder optativamente en el PEI elegir otra área; me estoy refiriendo, a áreas deportivas, áreas artísticas, áreas culturales?
Para responder esta pregunta es necesario recordar que el Decreto 4500 de diciembre de 2006 por el cual se regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media, en su Artículo 5 señala que “Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad”
De
acuerdo con lo anterior es claro que en caso de que un padre o tutor o
estudiante mayor de edad opte por no tomar la educación religiosa, este
último deberá desarrollar las actividades relacionadas con esta área, y no
como señala la ministra, optar por áreas deportivas, artísticas o culturales
que, aunque importantes, fortalecen otras dimensiones de la persona; diferentes
a las previstas en la clase de educación religiosa. En esa misma línea la
oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que “la
alternativa al área de educación religiosa debe contemplar la misma seriedad
académica y la misma seriedad pedagógica y metodológica para que no queden con
un vacío formativo y cultural que afecte gravemente el desarrollo integral
humano de estos alumnos. El PEI debe considerar seriamente en sus contenidos
esta situación”
Para ratificar lo dicho, cabe destacar que la ministra, en esta misma entrevista, parece dar un giro a su afirmación inicial señalando minutos más adelante lo siguiente: “yo creo que eso es importante ponerlo en contexto porque no es que uno elija o estudios religiosos, inglés o tecnología, sino que tienen que estar todas dentro del Proyecto Educativo”, rescatando y resaltando al mismo tiempo la especificidad de la educación religiosa el ámbito escolar y corrigiendo su afirmación inicial según la cual esta área obligatoria y fundamental pueda ser reemplazada por áreas deportivas, artísticas o culturales.
Finalmente cabe resaltar que esta decisión (la de optar por no tomar la educación religiosa) debe ser tomada por el padre o tutor del menor (no por el estudiante menor de edad) y/o por el estudiante mayor de edad, esto de acuerdo con el Artículo 6, inciso h de la Ley 133 de 1994; en donde además se determina que dicha decisión deberá ser manifestada en el acto de matrícula. Dichas actividades relacionadas, de las que habla el Decreto, deben estar consignadas en el PEI y por ende deben ser conocidas por la comunidad educativa; lo cual ya está siendo sugerido de algún modo por la respuesta de la ministra que acabamos de referenciar.
- Pero entonces, ¿El colegio debe establecer en su PEI las actividades relacionadas con el área de educación religiosa para aquellos estudiantes que opten por no tomar dicha clase?
Si. Tal como lo señala el Decreto 4500 de 2006 en su Artículo 4: “…se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI…”. Pero, se insiste en el hecho de que dicho programa debe estar relacionado con el área de educación religiosa. Dicho programa deberá consignarse e indicarse en el apartado de la Estrategia Académica, del cual hace parte el Currículo y a la cual está adscrito el Plan de Estudios; lugar en el que dicho programa debe aparecer.
2. Sobre las exigencias formativas de los maestros de educación religiosa y el currículo de esta área en los colegios
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: Le pregunto ¿Qué entidad debe controlar que los maestros que dictan la clase de religión realmente tengan una preparación universitaria? porque lo que decía ayer el profesor Beltrán es que no existe un currículum sobre esta clase y terminan los profesores hablando sobre la religión de ellos mismos.
Ministra: De acuerdo. La ley establece que quienes aborden el área de estudios religiosos tienen que tener justamente, como usted menciona, una formación. Y sobre los lineamientos que se preguntaban en el tema de estudios religiosos, yo creo que es importante Julio, traer a colación un nuevo espacio que se creó en un Decreto, particularmente el Decreto 437 de 2018, que es el Decreto de Política Pública y de Libertad Religiosa y Libertad de cultos. Allí se creó una mesa. Esa mesa, y todos los 18 grupos religiosos que hacen parte de esta mesa, buscan precisamente definir justamente una serie de estándares precisamente para que, en el marco de la diferencia de cultos, poder dar estos referentes para el espacio de estudios religiosos. Esta mesa comenzó a funcionar, tienen presencia 18 grupos religiosos y la idea justamente es avanzar en ello porque nosotros como ministerio particularmente tenemos estándares y referentes en matemáticas, lenguaje, ciencias naturales, educación artística; pero en educación religiosa justamente por la misma diversidad, previo a este decreto no se había avanzado en abordar este tema, el Decreto ya nos da el marco. Nosotros comenzamos a abordar la mesa desde 2019, iniciamos con un tema donde se convocan los 18 grupos religiosos que es todo el tema de convivencia, osea unirnos alrededor de ética y convivencia y a partir de ello definir y crear con ellos unos estándares que puedan orientar mejor este espacio de estudios religiosos.
b. Despejemos dudas
Desde mi perspectiva, la señora ministra responde parcialmente la pregunta, de allí que se desprendan nuevos interrogantes, por lo menos en lo que a mi concierne. Justamente la primera necesidad de aclaración surge de la parte inicial de la pregunta, es decir: ¿Qué entidad debe controlar que los maestros que dictan la clase de religión realmente tengan una preparación universitaria…?
- Merece la pena descomponer esa pregunta en dos partes una vez más, para dar mayor claridad: Primero que todo, ¿Qué formación deben tener aquellos educadores responsables del área de educación religiosa? y/o ¿Quiénes pueden orientar la educación religiosa en los colegios?
Vayamos de lo general a lo particular para dar respuesta a la pregunta. Al respecto la Constitución Política indica que “la enseñanza estará cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica”. ¿Pero cómo identificar la idoneidad ética y pedagógica de la que habla la constitución? Su respuesta la encontramos en el Artículo 119 la Ley 115 que establece: a. para la idoneidad pedagógica: “Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional…” y b. para la idoneidad ética: “…El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética”.
Para seguir profundizando al respecto es conveniente revisar el Artículo 116 de la Ley 115 el cual establece tres situaciones que acreditan a los maestros a ejercer la docencia en el servicio educativo y que desde luego aplican para los de educación religiosa “…se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello”.
De lo anterior se desprenden varias cosas a saber: Primero que todo, en principio es claro que están facultados para orientar la educación religiosa a. Un Normalista Superior, en los términos ya expresados, b. un licenciado en esta área y c. un profesional no licenciado, lo cual de entrada ya brinda cierta tranquilidad y claridad para aquellos colegios cuya carga académica del área ha sido asignada especialmente a Normalistas Superiores o a profesionales no licenciados. La respuesta es clara, sí se puede asignar a ellos sin temor de que se esté incurriendo en algo improcedente.
En segundo lugar, cabe la pregunta ¿Por qué a un Normalista Superior puede asignársele esta carga académica si no es especialista en el área? Al respecto el parágrafo 2 del Artículo 116 de la Ley 115 indica: “Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento” así como el parágrafo del Artículo 117 de la misma Ley: “El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley”, es decir, que los normalistas podrán ser responsables del área de educación religiosa para estos niveles únicamente, no así para los niveles de educación básica secundaria y media.
En tercer lugar, una situación similar a la anterior ocurre con los profesionales no licenciados ¿Por qué? Para esta situación el Artículo 118 de la Ley 115 nos lo aclara: “…quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín”. Pero entonces ¿a cualquier profesional podría asignársele la responsabilidad de orientar la clase de educación religiosa? De ninguna manera, ya se verá a continuación.
- ¡Bueno ya!, en concreto: ¿Qué requisitos formativos debe reunir el maestro responsable de orientar la clase de educación religiosa en los colegios?
La Resolución 9317 del 6 de mayo de 2016, por el cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones, se establecen los requisitos mínimos de formación académica y experiencia de los docentes en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales; para el caso del área de educación religiosa revela lo siguiente en sintonía con lo anterior:
· Profesionales Licenciados. Alguno de los siguientes títulos académicos): Licenciatura en educación religiosa (solo o con otra opción). Licenciatura en ciencias religiosas (solo o con otra opción o con algún énfasis). Licenciatura en educación básica con énfasis en educación religiosa. Licenciatura en educación básica con énfasis en ética, valores humanos y educación religiosa. Licenciatura en ética y formación religiosa.
· Profesionales No Licenciados. Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: Teología (solo o con otra opción). Ciencias Bíblicas. Ciencias religiosas. Filosofía (solo o con otra opción).
En cualquiera de los dos casos No se requiere experiencia profesional mínima.
- ¿Pero existe algún otro elemento a considerar además de los ya indicados para el caso de los Normalistas, los profesionales licenciados y los profesionales no licenciados?
Al respecto cabe destacar que el Artículo 6 de la Ley 133 de 1994 en su literal i menciona “Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe”. En consonancia con esto y con lo ya señalado de la Resolución 0937 de 2016, el Decreto 4500 en su Artículo 6 al referirse a los docentes determina: “La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la Ley 133 de 1994”. En definitiva, al título de Normalista Superior, profesional licenciado y profesional no licenciado deberán adicionar dicho certificado de idoneidad para poder orientar el área de educación religiosa en los colegios.
- ¿Quién expide el certificado de idoneidad? ¿Quiénes lo pueden (deben) solicitar? ¿Bajo qué requisitos?
Recordemos que dicha “…certificación de idoneidad (será) emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe” el maestro que la solicita (Artículo 6 de la Ley 133 de 1994). Para el caso de la Iglesia Católica se ha venido asumiendo que dicho certificado debe ser expedido por el Obispo Diocesano o su delegado, es decir, por la Diócesis y/o jurisdicción eclesiástica a la que pertenece tanto el educador como el colegio en el que se desarrolla el ejercicio profesional. Corresponde a cada educador adelantar las diligencias pertinentes para ello. Dicho certificado de idoneidad será emitido según lo establecido en el Decreto C1/200 del 6 de julio de 2002 por la Conferencia Episcopal de Colombia, a los candidatos que cumplan los siguientes requisitos:
a. “Destacar por el testimonio de su vida cristiana. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el obispo diocesano
para acreditar el testimonio de vida cristiana, los aspirantes a la
certificación eclesiástica de idoneidad deben haber recibido los sacramentos
del bautismo y la confirmación.
b. Poseer recta doctrina. Sin perjuicio de
los exámenes establecidos por las jurisdicciones eclesiásticas para constatar
el conocimiento adquirido y su congruencia con el magisterio de la Iglesia; quienes
aspiren a la certificación de idoneidad deberán cumplir los requisitos
académicos señalados en la parte correspondiente del presente decreto,
tendientes a garantizar su competencia teológica y recta doctrina.
c. Poseer aptitud pedagógica. Sin perjuicio de los exámenes establecidos por las jurisdicciones eclesiásticas para constatar el conocimiento adquirido y su congruencia con el magisterio de la Iglesia, quienes aspiren a la certificación de idoneidad deberán cumplir los requisitos académicos señalados en la parte correspondiente del presente decreto, tendientes a garantizar su competencia pedagógica en cuanto a la pedagogía específica para la catequesis y la enseñanza religiosa escolar”.
El mismo Decreto (C1/200 del 6 de julio de 2002) en los Artículos 5,7 y 10 estableció: “A partir del año 2005, para acceder a la certificación eclesiástica de idoneidad necesaria para desarrollar el área de educación religiosa en Preescolar, Educación Básica Primaria, Secundaria y Educación Media, para alumnos menores hijos de familias católicas o mayores de edad católicos, los aspirantes deberán tener alguno de los siguientes requisitos académicos: 1°Ser Licenciado en Teología, Ciencias Eclesiásticas, Ciencias Religiosas, Catequesis, con títulos expedidos por una institución de educación superior, universidad o instituto canónicamente erigido por la Santa Sede, por un obispo diocesano, por un instituto religioso u otra persona eclesiástica con consentimiento del obispo diocesano, o por laicos con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente; o 2º haber cursado estudios completos de Teología en un Seminario Mayor; o 3º ser Licenciado en Educación Preescolar, Educación Básica Primaria, Secundaria y Educación Media, o Normalista Superior”, lo cual está sin duda alienado con las normatividad nacional al respecto y señalada anteriormente en este escrito.
- En segundo lugar, ¿” Qué entidad debe controlar” que todo lo ya referido a la formación de los maestros de educación religiosa se cumpla?
Este
ejercicio concierne a las Secretarías de Educación de las entidades
territoriales certificadas y corresponde no solo al control de la formación de
los maestros de educación religiosa sino de todos los maestros; así como a toda
la prestación del servicio educativo en los colegios. Al respecto, y para no
ahondar mucho en el tema, conviene que los interesados consulten la Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas
en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,
288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros. Conviene especialmente revisar
el Artículo 6 de dicha Ley.
Dejo hasta aquí esta primera sección del interrogante; y paso a la segunda gran parte en la que he descompuesto la pregunta que le hicieron a la ministra, y que precisamente surge de la siguiente afirmación del periodista: “porque lo que decía ayer el profesor Beltrán es que no existe un currículum sobre esta clase…” ¿No existe? o por el contrario, ¿si existe?, y en ese caso: ¿Quién lo establece? Veamos:
- ¿Cuál es el currículum establecido para la clase de educación religiosa?
La pregunta está referida en concreto al plan de estudios que se sigue en los colegios. Al respecto quiero señalar cómo están las cosas a hoy, no obstante, cabe señalar que quizás las cosas cambien dada las declaraciones de la ministra basada en la política pública de libertad religiosa y de cultos (Decreto 437 de 2018 del Ministerio del Interior). Corresponde seguir de cerca este proceso, al tiempo que es necesario observar de cerca el diálogo que con seguridad se tendrá que adelantar entre el Estado y la Iglesia Católica dado que toca aspectos neurales del Concordato de 1973. Por consiguiente, no se conoce con exactitud el giro que puedan dar la reflexión y las disposiciones.
De entrada, cabe resaltar que la Directiva Ministerial No. 002 del 5 de febrero de 2004 indica:
- Para el caso de los colegios estatales: “La Educación Religiosa que los establecimientos educativos estatales tienen el deber de ofrecer es aquella que haya sido regulada por medio de acuerdos que el Estado haya suscrito con la Iglesia o Confesión de la respectiva religión, en el marco del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, cuyo objeto incluya la educación religiosa y la asistencia religiosa en los establecimientos educativos oficiales, a quienes la deseen recibir”.
- Para el caso de los colegios no estatales o privados: “Las instituciones educativas no estatales deben ofrecer el área de Educación Religiosa. En ejercicio del derecho de libertad de enseñanza, estas instituciones tienen autonomía para determinar el tipo de educación y asistencia religiosa que ofrecen y las condiciones de este servicio para sus usuarios, de acuerdo con el proyecto educativo institucional”.
Lo anterior, en apariencia, ofrece una gran claridad en relación a los colegios no estatales. Dicha Directiva ratifica que en aras de su libertad de enseñanza y autonomía institucional los colegios no estales o privados podrán definir sus planes para orientar esta asignatura, lo que de entrada permite comprender por qué los colegios católicos pueden/deben acoger los Estándares de la Educación Religiosa Escolar elaborados por la Conferencia Episcopal de Colombia (al respecto se profundizará más adelante cuando se aborde el Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia).
No así para los colegios estatales, ya que de acuerdo con lo ya señalado por la Directiva Ministerial surge la pregunta: ¿Qué iglesias o confesiones tienen acuerdo con el Estado para este fin?, y en concordancia con la anterior, esta otra pregunta: En un colegio oficial ¿Qué tipo de educación religiosa debe ofrecerse?, es decir, la de ¿Cuál de las iglesias o confesiones de aquellas que tengan acuerdo con el Estado? Para ello justamente se retomarán los siguientes aspectos:
-
El concordato entre la
República de Colombia y la Santa Sede
Firmado en 1973, dicho acuerdo establece en su artículo XII: “En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza”.
Desde luego que esto puede llevar a pensar a muchos de ustedes que esto procedería y sería suficiente para cerrar la discusión en torno al tema partiendo de la base de que todas las familias del país fueran católicas, lo cual como todos sabemos no es así. Acaso ¿esto no contradice el Derecho a la libertad de cultos establecido en la Constitución Política de Colombia? Recordemos que en ese sentido la Ley 133 de 1994 en su Artículo 6 inciso h indica que toda persona tiene derecho “de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones” y que además “Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla”, todo esto amparado en el artículo 68 de la Constitución.
Entonces,
¿Qué pistas brindar para ayudar a resolver la disyuntiva entre lo establecido
en el Artículo XII del Concordato y la Ley 133 de 1994 en relación a la libre
elección de la educación religiosa y moral según las propias convicciones para
aquellos no católicos? Esto resuelve considerando una vez más el Artículo 5 del
Decreto 4500 de 2006 “Los estudiantes ejercen
su derecho a la libertad religiosa al optar
o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en
su establecimiento educativo, aunque no corresponda a
su credo, y en tal caso a realizar las actividades
relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el
Proyecto Educativo Institucional PEI. Esta decisión deberá ser
tomada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si
son mayores de edad” (esto en concordancia con la Ley 133 de 1994 Art. 6 inciso
h y la Directiva Ministerial No. 002 del 5 de febrero de 2004).
- Acuerdos entre iglesias cristianas
no católicas y el Estado colombiano
No obstante lo anterior (y considerando lo ya indicado por la Directiva Ministerial No. 002 respecto a los acuerdos Estado – Iglesias para ofrecer en los colegios estatales la educación religiosa) debe indicarse que otras iglesias cristianas, diferente a la Iglesia Católica también tienen acuerdos con el Estado colombiano según lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 133 de 1994 el cual señala “El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y con federaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6º en el inciso segundo del artículo 8º del presente Estatuto, y en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992”. Al leer el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998 por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no católicas se pueden conocer cada una de ellas: Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, Iglesia Cruzada Cristiana, Iglesia Cristiana Cuadrangular, Iglesia de Dios en Colombia, Casa sobre la Roca, Iglesia Cristiana Integral, Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Denominación Misión Panamericana de Colombia, Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, Iglesia Wesleyana, Iglesia Cristiana de Puente Largo, Federación Consejo Evangélico de Colombia, Cedecol; todas ellas con Personería Jurídica Especial.
Así mismo en el Artículo VIII del Decreto 354 de 1998 se indica:
“Se
garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos de gobierno escolar
establecidos en la Ley General de Educación, el ejercicio del derecho de los
primeros a recibir enseñanza religiosa cristiana no católica, acorde a las
doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezca, en los centros docentes
públicos, en los niveles de educación preescolar a secundaria. Tal garantía
no debe representar carácter excluyente con otras religiones.
De
conformidad con lo dispuesto por la ley, en todos los centros docentes
públicos se procederá a establecer los mecanismos para que el menor o
estudiante cristiano no católico reciba la clase de educación religiosa
cristiana no católica conforme a los principios y doctrinas de la entidad
religiosa cristiana no católica a la que pertenezca.
Parágrafo.
Las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales o
los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para
el diseño, desarrollo y ajustes del currículo de las instituciones educativas
estatales de su jurisdicción para garantizar la libertad de enseñanza y el
derecho a la educación religiosa cristiana no católica de acuerdo con las
creencias y convicciones de los fieles pertenecientes a las entidades
religiosas parte del presente Convenio.
En
los casos enunciados se garantizará la educación religiosa cristiana no
católica a los estudiantes de las entidades religiosas que suscriben el
presente Convenio, para lo cual las autoridades anteriormente citadas
facilitarán el lugar, profesor y elementos necesarios, sin que ello implique
erogación alguna por parte del estudiante cristiano no católico.
- Pero con este panorama, ¿Qué currículo de educación religiosa debe enseñarse?
No
quiero dejar lugar a que se entre en angustia y desespero por no haber plasmado
una respuesta concreta. La raíz del problema radica en la misma
legislación al respecto de este tema. Sin embargo, para concluir un poco, es
claro que para los colegios no estatales podrán acogerse los lineamientos
emanados de la iglesia o confesión religiosa a la que pertenece, para que desde
allí y de acuerdo con la autonomía institucional, se fije el currículo. Pero sin
perder de vista que dicha iglesia (de la que procedan los lineamientos) deberá
tener acuerdo con el Estado en esta materia. Para el caso de los colegios
católicos privados católicos, deberán seguir las orientaciones de la
Conferencia Episcopal de Colombia.
En el caso de los colegios estatales, aunque quizás del todo no sea claro y aún persista algo de confusión, ya que si tomamos como base el texto del Concordato, la clase de educación religiosa debería guiarse por el magisterio de la iglesia católica, pero si se toma en cuenta el Decreto 354 el Estado debe ser garante de que aquellos estudiantes cristianos no católicos reciban una clase acorde a sus creencias para lo cual (el Estado), deberá facilitar “el lugar, el profesor y los elementos necesarios”. No obstante, la Directiva Ministerial No. 002 de 2004 puede ofrecer una luz en el camino cuando señala: “La educación religiosa debe impartirse de acuerdo con los programas que presenten las autoridades de las iglesias y los aprendizajes básicos que consideren pertinentes para cada conjunto de grados, así como los criterios de evaluación de los mismos”. Al respecto cabe señalar que la Conferencia Episcopal de Colombia ha sido de las pocas iglesias que cumple con los requisitos ya señalados para emitir los programas y los aprendizajes básicos por grado que permitan la construcción de un currículo en educación religiosa en los colegios, es decir: a. Tener acuerdo con el Estado (Concordato), b. presentar los programas y aprendizajes básicos (Estándares para la Educación Religiosa Escolar (ERE) de la Conferencia Episcopal de Colombia).
Vale
señalar, de acuerdo con la misma directiva que “Estos programas deben estar
articulados con la educación ciudadana, en aspectos como la convivencia y la
paz, el desarrollo moral, la toma de conciencia de la propia identidad y al
mismo tiempo el reconocimiento y respeto de pluralidad cultural y religiosa, la
resolución pacífica de conflictos, el respeto de los derechos humanos, la
protección del medio ambiente y la participación en la sociedad democrática” lo
que precisamente da un rumbo y orientación del currículo específico del área en
cuestión.
Es importante establecer o indagar entonces qué otras iglesias tienen acuerdo con el Estado en esta materia y cuáles de ellas han presentado ante el Ministerio de Educación los programas y aprendizajes básicos que han definido para educación religiosa, por ahora se sabe, repito, que la iglesia católica ha sido una de ellas.
Y ya para dar cierre a este apartado, recordemos la manera como el periodista cierra su pregunta a la ministra: “…y terminan los profesores hablando sobre la religión de ellos mismos”; lo que nos debe llevar a indagar si la legislación colombiana permite este ejercicio o no, en qué casos y de qué manera.
- ¿Pueden los profesores hablar (enseñar) sobre su propia religión en la clase de educación religiosa?
Para esto es importante reiterar que el Artículo 6, inciso h de la Ley 133 de 1994 indica que toda persona tiene derecho “De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz”.
De otra parte en el Artículo 6 del Decreto 4500 del 19 de diciembre de 2006 por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994 se establece “Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico”, algo que sin duda concuerda con lo dicho años atrás por la Directiva Ministerial No. 002 de 2004 cuando señaló: “Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa que no corresponda a la que el establecimiento educativo debe ofrecer en virtud de acuerdos suscritos entre el Estado y la respectiva Iglesia o Confesión, y al tipo de educación religiosa escogida por los padres o con la voluntad, tácita o expresa, manifestada por ellos en el acto de matrícula”.
Podemos afirmar entonces que la legislación vigente al respecto es ambigua y contradictoria, lo que impide ayudar a dar claridad a la pregunta ya que si tomamos como base el Artículo citado de la Ley 133 es claro que sí podrían porque precisamente éste indica que “…los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen…”, desde luego siempre atendiendo y siguiendo estrictamente lo ya indicado acerca del convenio entre Estado e iglesias o confesiones, los programas que éstas deben presentar y el otorgamiento del certificado de idoneidad para el docente de educación religiosa; todo esto “sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla”. Pero si por el contrario, se toma como base el Artículo 6 del Decreto 4500 se entiende que no podrían hablar de su propia religión (para el caso de colegios estatales) porque “Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico”.
Así las cosas, persiste la duda (¿Pueden o no pueden hablar de su propia religión?) precisamente porque genera un enfrentamiento o contradicción expresada en estos términos: ofrecer educación religiosa de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen (Art. 6 Ley 133) Vs. ningún docente podrá usar su cátedra para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico, al tiempo que hace retumbar en la cabeza otros interrogantes como son: ¿Para qué los acuerdos entre Estado e iglesias o confesiones que se mencionan en la Directiva Ministerial No. 002? ¿Para qué pedir a las iglesias o confesiones que presenten sus programas y aprendizajes en educación religiosa? ¿Qué papel cumple el certificado de idoneidad?.
Es claro entonces que el asunto a este respecto aún no está cerrado. Pero para tomar postura, se trataría entonces de resolver el cuestionamiento a partir de lo ya indicado acerca del currículo de educación religiosa escolar (Ver ¿Cuál es el currículum establecido para la clase de educación religiosa?), ya que el asunto no es si el profesor habla o no de su propia religión sino qué currículo debe seguir para orientar el área de educación religiosa escolar (aunque desde luego es una reflexión que debe llevarse de manera paralela) y en qué medida ese currículo contribuye al alcance de los fines de la educación “dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos” (Ley 115, Art. 5) lo que sin duda determina el sentido de la educación religiosa en el ámbito escolar.
El otro asunto pendiente respecto a esta reflexión es la definición clara de qué es proselitismo religioso, en qué casos hay proselitismo religioso y no educación religiosa, y cómo proteger este escenario de clase de cualquier proselitismo religioso.
3. Sobre los planes alternativos para aquellos que optan por no tomar la clase
de educación religiosa
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: Ministra, ¿usted reconoce que en un alto porcentaje de los colegios públicos en el país, no se ofrecen alternativas a la clase de religión?
Ministra: Pues se han dado casos donde, por ejemplo, cuando era secretaria de educación particularmente, llegaban a inspección y vigilancia quejas o reclamos respecto a niños y jóvenes cuyos padres y ellos no profesaban ningún credo y que necesitaban esta flexibilidad curricular a la que yo me referí. Y mire que ahora en época de pandemia sí que han salido a colación el gran reto que tienen los colegios de garantizar flexibilidad curricular. Para decírselos a los oyentes de forma más sencilla, de todas estas áreas que mencioné que son áreas obligatorias, que cada colegio traduce en su PEI, en su plan educativo institucional, deben permitir que los estudiantes, por ejemplo, con ocasión del tema de educación religiosa puedan elegir otras áreas y darles esas garantías, igual que respeto a todos los estudiantes que profesan los distintos credos: católico, cristiano, judío, en fin. Esas dos, mire que aquí se encuentra usted con varios derechos, cierto, consagrados en la constitución que es la libertad de cátedra, la autonomía escolar, la libertad religiosa y por otro lado no perder de vista lo que está previsto en la Ley General de Educación sobre los aprendizajes de los niños. Usted tiene que lograr cómo combinar que la apuesta educativa que le propone el colegio logre respetar todas estas libertades y derechos.
b. Despejemos dudas
Al respecto ya se ha profundizado anteriormente cuando se habló de los casos y el procedimiento que deben seguir los tutores o representantes del estudiante menor de edad y/o del estudiante mayor de edad que optan por no tomar esta asignatura. Recordemos que en este sentido debe haber flexibilidad curricular en los términos ya indicados para los programas alternativos de educación religiosa y que éstos deben estar en el PEI. En caso que un colegio no los tenga, debe proceder lo antes posible a elaborarlo con la participación de los docentes del área. Es algo que se debe garantizar y quienes aún no lo tienen están en mora de hacerlo.
4. Sobre la evaluación del área de educación religiosa
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: Claro ministra, usted habla precisamente de esa flexibilidad curricular pero ayer el profesor Beltrán justo nos estaba diciendo que también es una realidad que en algunos colegios califican a los niños como mejores o peores en esa clase de religión. Entonces, ¿Quién está supervisando que se califique o no a los niños en el pensum con esa materia?
Ministra: Correcto… allí hay una reflexión interesante y no es solo porque lo diga la Ley sino porque tiene que ser el propósito de cada institución educativa, y es que el PEI no solamente es un documento que usted presenta para contar cuál es el abordaje pedagógico de su colegio, sino el PEI es un elemento que debe ser construido con padres de familia, con todos los maestros, no solamente adoptar una postura, tener una postura colectiva y ahí poder dar esas discusiones. Evidentemente en el país contamos con pluralidad, libertad y derechos a los distintos credos, y esas discusiones se tienen que dar allí asociado a lo que mencionaba el maestro de que solo hay referencia a una religión, o de que no se da realmente la posibilidad de una flexibilidad educativa. Y ahora en pandemia que tenemos que lograr un modelo de alternancia combinando presencialidad y virtualidad, sí que es importante esta flexibilidad y por eso el tema se ha puesto en agenda, siempre se ha consagrado, pero ahorita está más en agenda porque toca definir cuáles son estos aprendizajes fundamentales, cómo dar las garantías para que en los distintos modelos que va a estar el estudiante se pueda dar una, como una calificación o valoración objetiva. Ese es un gran reto y obviamente pasa por el reto de acompañar en formación y didácticas a los maestros, no solo en este tema, porque estamos abordando ciencias religiosas, pero justamente con ocasión a la pandemia pues se han profundizado inequidades en distintas áreas: matemáticas, lenguaje, ciencias. Y recordar que haya un área, digamos un área de estudios religiosos, no se contrapone ni ha hecho que se aborden temas como bilingüismo, tecnología, medio ambiente. Yo creo que eso es importante ponerlo en contexto porque no es que uno elija o estudios religiosos, inglés o tecnología, sino que tienen que estar todas dentro del Proyecto Educativo.
b. Despejemos dudas
Yendo
más allá, la pregunta o inquietud del periodista gira en torno a la evaluación
en el área de Educación Religiosa; de allí que en este escenario de confusión
que se ha generado surjan por lo menos dos preguntas:
- ¿Debe evaluarse la clase
de educación religiosa escolar? ¿Es tenida en cuenta en el proceso de promoción
de los estudiantes?
Si, pero no para determinar como mejores o peores a los estudiantes dentro de esta área, lo cual es un principio de la evaluación que se comparte con cualquier otra área del conocimiento. Reducir la evaluación a ello es limitar el alcance de la misma y desaprovechar las posibilidades que ofrece un proceso de seguimiento, acompañamiento y evaluación de los estudiantes como base fundamental para garantizar una formación integral. Así las cosas, dicho proceso debe llevarse a cabo, tal como acontece en las demás áreas obligatorias y fundamentales a que refiere la Ley 115, así como también deberá ser tenida en cuenta dentro del proceso de promoción de los estudiantes ciñéndose a los elementos previstos en el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes. Al respeto la Directiva Ministerial 002 de 2004 establece: “la evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, no habrá lugar a ningún tipo de discriminación respecto de quienes opten por no tomar la mencionada educación religiosa”, situación que se contempla de igual manera en el Artículo 4 del Decreto 4500 de 2006: “La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción”.
- ¿Pero incluso para
aquellos que optan por no tomar la clase de educación religiosa? (desde luego
en los términos ya indicados)
Efectivamente, incluidos todos aquellos que tomen esta decisión y la hayan comunicado al establecimiento educativo en los tiempos indicados. Precisamente el Decreto 4500 continúa diciendo: “En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará”.
Es claro que la evaluación no se trata de un proceso frívolo y ligero que busca clasificar, catalogar o etiquetar a los estudiantes de esta área; sino que se trata de un proceso de seguimiento en las diferentes etapas del proceso formativo que da cuenta de la apropiación o no de los aprendizajes y competencias establecidos en la planeación curricular; de la cual la Educación Religiosa también debe dar cuenta por tratarse de un área fundamental y obligatoria.
5. Sobre los Estándares que se derivan de la Política Integral de Libertad Religiosa y de cultos – Decreto 437 del 2018
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: Ministra, pero es que en el papel todo es muy bonito. En la Ley todo es muy bonito, pero es que en la aplicación es donde está el reto. Usted nos está hablando de unos proyectos, usted nos está hablando de unas ideas, usted nos está hablando de una Ley General de Educación que si mal no estoy tiene veinticinco años, y sin embargo veinticinco años después el estudio hecho por el profesor Beltrán señala que existe una predilección, o más que una predilección, existe una propensión a que se enseñe con mayor vehemencia todo lo que gira en torno a la religión católica, antes que otras religiones; o mejor, religiones de origen cristiano, para incluir allí otros credos. Usted no cree ministra, si partimos del hecho, si nos alejamos de la norma, si nos alejamos del papel y nos vamos a la realidad, lo que se está haciendo es un adoctrinamiento a los niños en ciertas creencias, particularmente las de origen cristiano, porque es que la excusa no puede ser lo que dice el papel ministra. Usted nos tiene que hablar con lo que está pasando en las aulas.
Ministra: …Yo le hablo también con toda la libertad que tengo para poderme expresar, no solamente de lo que dice la Ley, sino de lo que venimos trabajando, y de un sentido mucho más amplio de solamente lo que usted habla del tema de adoctrinamiento religioso. Tenemos que garantizar la libertad de cátedra, pero también tenemos que garantizar en todas las áreas, no solamente en religión que la autonomía escolar se centre en lo que son los lineamientos de aprendizaje. Y esto exige mucho rigor. Me voy a la primera pregunta de cómo garantizar que sea bastante más plural el área de estudios religiosos. Yo creo que un primer paso que generó este Decreto, el Decreto 437 y esta mesa que viene funcionando Juan Pablo, es generar esos estándares que van más allá de lo que dice la Ley, sino ya lo materializa y puede ser una guía muy importante a la hora de los colegios hacer la propuesta de PEI para el área de estudios religiosos. Segundo, pues obviamente depende de la elección de los padres de familia, y usted sabe que hay un porcentaje importante de los colombianos, que es un porcentaje de colombianos que son católicos, al igual que también hay un porcentaje de las distintas religiones, y le entiendo su llamado a que esto tiene que ser respetuoso y plural en la oferta que se hace al estudiante y en la flexibilidad que se le da al estudiante. Ese es el reto de trabajar esa mesa Juan Pablo, y ha sido un tema de tiempo atrás, el estudio devela las realidades con la muestra que se hizo para los estudios de Bogotá, cuando usted va y mira comunidades indígenas también usted encuentra que le han dado por ejemplo al área de estudios religiosos un sentido de vida, de cosmología, de relación con los elementos culturales; entonces encuentra también otros ejemplos en el país, pero le entiendo que obviamente esto tiene que ser trabajado de forma más decidida en cada uno de los entes territoriales. Yo creo que esta mesa es una oportunidad Juan Pablo.
b. Despejemos dudas
El centro de la pregunta por parte del periodista está en la privilegiada posición que éste identifica para las iglesias o confesiones religiosas de origen cristiano. Pero de alguna manera es entendible (no así justificable) ya que Colombia es un país mayoritariamente cristiano dada la presencia de la iglesia católica desde el tiempo de la conquista y la colonia hasta nuestros días; y la proliferación de diversas denominaciones con afinidad al cristianismo que existen en el país. No obstante, conviene recordar que el Artículo 15 de la Ley 133, del que ya se habló, y que indica: “El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y con federaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6º en el inciso segundo del artículo 8º del presente Estatuto, y en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992”; lo que sin duda establece las pautas de acción para aquellas iglesias no cristianas interesadas en establecer los programas y planes de educación religiosa para ser presentados ante el Ministerio de Educación, el primer paso es entonces celebrar dicho acuerdo con el Estado.
- ¿Pero, así las cosas, hay adoctrinamiento o no?
Para no extendernos es importante retomar lo ya expuesto en torno a la pregunta ¿Pueden los profesores hablar (enseñar) sobre su propia religión en la clase de educación religiosa?, lo que sin duda da algunas pistas.
- Pero la ministra habló de unos estándares que se están elaborando ¿Ya fueron dados a conocer?
Hasta
el momento no, lo cual implica estar atentos a este proceso para aportar desde
una mirada crítica y constructiva en el marco de la Constitución Política de
Colombia, la Ley General de Educación, la Ley de Libertad Religiosa y de
Cultos: pero al mismo tiempo desde la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la
Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica
de 1969 y por su puesto desde el Concordato entre Colombia y el Estado
Vaticano.
6. Sobre los promotores y constructores de estos nuevos Estándares
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: Esa mesa de la que usted nos habla, ¿incluye representantes de grupos ateos o agnósticos?
Ministra: Si señor. Están todos los representantes. El Decreto fue emitido si no estoy mal en julio del 2018 o agosto del 2018, y están invitados a sumarse todos porque es una política pública integral de libertad religiosa y cultos; entonces yo creo que es una muy buena oportunidad; y asociado a lo que usted menciona de libertad de cátedra que claramente es un principio constitucional, pues yo creo que también lo importante es siempre en cualquier área, no solamente en el área religiosa, es que usted logre que el espacio, que es un espacio de formación, realmente le permita, ahorita estamos todos centrados en desarrollo de pensamiento crítico, pensamiento crítico va muy asociado a que haya una pregunta motivadora o que estimule la producción de conocimiento, pero también, que uno como docente sea muy riguroso en diversas fuentes, en realmente promover la libertad para que el estudiante indague e investigue sin que usted promueva o sesgue a ningún lado y realmente usted desarrolle procesos de investigación que al estudiante le permitan debatir, crear sus argumentos, sus posturas e ir generando una identidad, osea pensamiento crítico es como la vía y el reto en todas las áreas del conocimiento, no solamente en el tema de estudios religiosos y es el reto que usted tiene que garantizar.
b. Despejemos dudas
Todo este proceso del aparente surgimiento de nuevos estándares conlleva de una parte un acercamiento profundo de todos los actores interesados, pero al mismo tiempo, en el eventual caso en que se establezcan, la consiguiente revisión de cada una de las Leyes que hemos mencionado a lo largo de este texto, así como los Decretos y normativas derivadas de éstos porque tendrían que ser derogados y/o modificados. En este proceso surgen varias dudas, pero resaltamos una:
- ¿En esta causa han estado
representadas todas las iglesias o confesiones religiosas? ¿Cuántas son en
Colombia?
De
acuerdo con la introducción señalada en la Política Pública Integral de Libertad
Religiosa y de Cultos – Decreto 437 de 2018, en Colombia para el año 2015
fueron registradas en el Ministerio del Interior 434 entidades religiosas, para
el 2016 475 y para el año 2017 523. De acuerdo con esta misma información entre
el año 1995 y 2017 fueron registradas 6204 entidades religiosas (Cfr. Decreto
437 del 2018 p. 4), lo que nos lleva preguntarnos si la participación de 18
grupos religiosos (como mencionó más adelante) valida o no este esfuerzo o
iniciativa por establecer una propuesta unificada de estándares. De entrada,
considero que la muestra no es representativa, pero habrá que seguir indagando
al respecto.
7. Sobre los aportes de la educación religiosa escolar a la formación de los
niños y adolescentes
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: ministra, yo tengo una pregunta no para la jefe de la cartera de educación, sino para una madre de familia: ¿Usted cree que la clase de religión, tal cual se está dictando hoy en Colombia si genera algún aporte ya sea cognitivo o emocional para los jóvenes o para sus hijos?
Ministra: Pues mire, estaba mirando ayer para tomar ejemplos de distintas regiones sobre un PEI y el área de estudios religiosos y hay ejes bastante reiterativos en torno a valores éticos, formas de relacionamiento, a principios de construcción de proyecto de vida. Hay que ser muy respetuosos también Paula con los distintos credos, no, porque acá justamente y desde el sector que yo represento tengo que garantizar que las discusiones pedagógicas se den, que se dé la libertad para todos los credos y ser respetuosa porque ahí entraría usted entre los distintos dogmas de fe de las distintas religiones. Entonces cuando le decía yo que en esta mesa se encuentra estos 18 grupos religiosos, se encuentran alrededor de ética. valores, ciudadanía y convivencia y creo que eso sí que es importante en un país como el nuestro en el que todos los días nos toca avanzar, seguir trabajando el tema de aprender a vivir juntos, de respetar la constitución y la norma, de desarrollar competencias ciudadanas. Ese es un tema en que nos encontramos desde todos los credos.
b. Despejemos dudas
Es muy pertinente y acertada la pregunta del periodista en este caso, y sin duda la ministra acierta en los esbozos que hace de los aportes de la educación religiosa a la formación de las personas. Se trata de una pregunta que nos remite a los fines de la educación religiosa en el ámbito escolar, algo que no encontramos claramente detallado en la legislación educativa por lo que acudiremos a otras fuentes de información, no sin antes dejar esta reclamación al Ministerio de Educación ya que debería contar con una clara explicitación de estos fines para ayudar a clarificar el que hacer docente.
- ¿Cuáles son los fines de la educación religiosa?
Meza los define de la siguiente manera “propiciar un contacto con la tradición cultural y religiosa; hacer un aporte a la búsqueda de sentido (último) de la vida; constituir un compromiso en la historia para lograr un mundo nuevo y diverso; tener adecuados conocimientos sobre la religión, lo religioso y la religiosidad; comprender lo religioso: valores y significados de la religión; crecer en la dimensión religiosa y decidir ante los valores y significados religiosos” (Meza, 2015. p. 24), es decir se trata de un área que contribuye al fortalecimiento de toda la persona humana en tanto apoya el desarrollo de su dimensión trascendente, afectiva, sociopolítica y profesional; todas estas factores fundamentales y determinantes en la configuración del proyecto personal de vida de la persona (Meza. 2015. p. 22).
8. Sobre los garantes de que la normativa en relación a la educación religiosa
se cumpla
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: ministra, pero es que yo si le quiero insistir en la anterior pregunta de Paula Bolívar, porque es que acá no hay un doliente, acá no hay una persona encargada de verificar que por ejemplo a los niños no se les obligue a rezar antes de que empiece la clase. Entonces ministra ¿ha pensado de pronto en encargar a alguien de que en el papel realmente se cumpla todo lo que se está diciendo?
Ministra: Bueno. No olvidemos una cosa, así como hablamos de libertad de cátedra; hablamos de autonomía escolar. Entonces cuando tú dices que supervisar o vigilar cualquier área: estudios religiosos, pensamiento crítico y científico, desarrollo en distintas lenguas, pues así no funciona el sistema con un tema de supervisar. Yo creo que a lo que tú haces referencia y es en lo que tenemos que trabajar en virtud de esta autonomía a cada uno de los colegios es en un tema de estándares y competencias, de referentes y una conversación mucho más plural respecto al Proyecto Educativo de cada institución con padres de familia y comunidad; que haya muchas voces, que no solo sea el ejercicio de la matrícula, un ejercicio donde el padre pues inscribe al niño en una institución educativa, sino que le puedan dar abiertamente una conversación sobre cuál es el enfoque tanto pedagógico como religioso y pueda haber la libertad pues de escoger de los niños y de los padres de familia. El alcance que pueda tener esta área, como les digo, yo creo que es una oportunidad de discutirla en esa mesa intersectorial de libertad religiosa.
b. Despejemos dudas
Al
respecto ya se mencionó la respuesta cuando se abordó la pregunta ¿Qué
entidad debe controlar” que todo lo ya referido a la formación de los
maestros de educación religiosa se cumpla?, por lo que no ampliaremos más. Simplemente reiterar nuevamente que para ahondar en el tema
conviene leerse en profundidad la Ley 715 de diciembre 21 de 2001.
9. Un asunto final
a. Lo que respondió la ministra
Periodista: Bueno ministra, entonces usted nos dice que las clases de religión no son adoctrinamiento para los muchachos que están en los colegios. ¿Usted tuvo la oportunidad, como jefe de la cartera de educación, es decir, jefe de todos los profesores en el país de revisar la tarea que hace dos semanas trascendió y se hizo bastante, bastante viral que una profesora de ciencias sociales le puso a sus alumnos sobre los falsos positivos, un hecho innegable en la historia de Colombia? ¿Tiene usted la posibilidad de decirnos, si esa tarea si es adoctrinamiento, en contraste con lo que usted nos dice que la clase de religión no lo es?
Ministra: Mire Juan Pablo, justamente respecto a su pregunta yo le hablaba hace unos minutos de que usted tiene que conjugar cuatro cosas: libertad de cátedra, autonomía escolar, libertad religiosa; y se lo dije y se lo mencioné justamente para poder explicar no solamente su postura o su inquietud sobre estudios religiosos, sino ejercicios como los que sucedieron alrededor de una postura de una maestra. Yo creo que allí lo importante, en lo que debemos tener siempre en cuenta es la libertad de los distintos temas que tienen que ser abordados en la escuela, y son temas de coyuntura nacional, internacional y en el área de ciencias sociales usted busca obviamente abordar todos estos temas; pero esto usted lo tiene que acompañar, o así lo trabajamos, como usted menciona, como jefa de la cartera educativa, y los rectores y los maestros pues con un propósito pedagógico. Usted tiene que diferenciar un escenario de una conversación que es el que podemos tener permanentemente a un escenario educativo. ¿Y por qué se lo señalo? Porque que haya referencias de competencias es para que los maestros y los profesores de un área puedan reflexionar y decir el alcance y el propósito que en el colegio le vamos a dar a esta área es este, o a relacionarlo con estas competencias y estándares; y algo muy importante Juan Pablo, en ese ejemplo o en cualquier otro que usted me quiera poner, usted tiene que garantizar diversidad de fuentes de información. Cuando usted habla con expertos de evaluación, usted siempre corre el riesgo de que con las preguntas esté sesgando la respuesta. Como maestro siempre tiene que tratar de que esto no ocurra porque esa libertad es la que le permite al niño o al joven realmente generar no solamente competencias de pensamiento crítico, sino ser muy riguroso, y eso lo va a necesitar siempre en su ejercicio ciudadano y profesional, con fuentes de información, con aplicar cartografía, con indagar e investigar, y tener esas garantías. Si eso es válido para el ejemplo que usted me da del tema de falsos positivos o para cualquier tema de la coyuntura, de la historia, de la realidad política. Ese es el llamado que uno hace como sector educación, respetando siempre la libertad de cátedra; pero el reto que tenemos en el sector es ser muy rigurosos los docentes como en esta metodología o didáctica. Cuando usted tiene en educación estándares y orientaciones que están para todas esas áreas, la orientación es muy estricta en pedirle a usted, que usted realmente ponga un valor agregado en la didáctica, que sea muy cuidadoso de no imponer una postura al niño o al joven, sino que él tenga todas las opciones y justamente él vaya creando sus posturas y sus posiciones frente a los distintos temas.
b. Despejemos dudas
Al respecto de esta última pregunta creo que no surgen dudas y por eso no desarrollaré nada al respecto, sin embargo, quise poner el final de la entrevista para que los lectores tuvieran todo el contexto de la misma. Esa en realidad ha sido la intensión de esta última parte.
10. Conclusiones
- El área de Educación Religiosa es un área obligatoria y fundamental que debe ofrecerse en los colegios de carácter estatal y no estatal con fundamento en la Ley General de Educación, el Decreto 4500 de 2006, la Directiva Ministerial No. 002 de 2004.
- En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, la Ley General de Educación y la Ley 133 de 1994.
- Al momento de la matrícula los padres de los menores o los estudiantes mayores de edad podrán manifestar su decisión de optar por no tomar la clase de educación religiosa, esto con fundamento en el Decreto 4500 de 2006.
- De acuerdo con el Decreto 4500, aquellos estudiantes que opten por no tomar la educación religiosa, deberán realizar las actividades relacionadas con esta área que el colegio haya definido en su PEI.
- De acuerdo a lo anterior, y con fundamento en el mismo Decreto cada colegio debe definir y establecer en su PEI los planes alternativos, siempre relacionados con el área de educación religiosa, para los estudiantes que opten por no tomar dicha clase.
- Conviene que los colegios sigan velando porque la educación religiosa cuente con maestros formados y conocedores en profundidad del sentido de ésta, y que consecuente con ello, dicha carga se asigne a éstos; y no a aquellos quienes sea necesario completarles la carga académica porque les faltan horas. Corresponde verificar que en los colegios se asigne la animación de esta área de acuerdo a las orientaciones de la Ley 115 en sus artículos 115, 116, 118 y 119, así como de acuerdo a La Resolución 9317 del 6 de mayo de 2016, el Artículo 6 de la Ley 133 de 1994 y el Decreto 4500.
- Es necesario coordinar esfuerzos entre los colegios y el Obispo Diocesano o su delegado y/o el representante de la iglesia o confesión religiosa en relación al seguimiento para el otorgamiento del certificado de idoneidad. En muchos casos este requisito sigue siendo desconocido tanto por profesores como por directivos de los colegios, y al mismo tiempo por las iglesias o confesiones religiosas; lo que dificulta su obtención al no tener un procedimiento claro para ello. Todo esto hace que sea un requisito que pocos cumplen (ni el profesor, ni el directivo, ni la iglesia o confesión).
- El plan de estudios, en los colegios no estatales o privados, y de orientación católica deben seguir los lineamientos emanados de la Conferencia Episcopal de Colombia a través de sus Estándares de 2017; esto con fundamento en el Concordato entre el Colombia y la Santa Sede de 1973, la Ley 133 de 1994 y la Directiva Ministerial No. 002 de 2004.
- En relación al plan de estudios del área de la clase de educación religiosa en los colegios estatales la situación es ambigua. Se trata de un asunto pendiente que debe clarificarse en profundidad para no dejar a libres interpretaciones y acomodaciones la normatividad vigente. La única claridad al respecto es que en estos colegios podrá enseñarse una educación religiosa que cumpla con estos requisitos: a. Que la iglesia tenga acuerdo con el Estado, y b. que la iglesia o confesión religiosa haya presentado los programas y aprendizajes básicos ante el Ministerio de Educación; esto con fundamento en la Ley 133 de 1994 y la Directiva Ministerial No. 002 de 2004.
- En relación a si los profesores pueden o no hablar de su propia en religión en clase de educación religiosa, también el panorama es ambiguo y no existe una respuesta contundente de parte del ministerio y/o consignada en la normatividad vigente. Al respecto es necesario abordar dicha contradicción desde lo establecido en el Artículo 6, inciso h de la Ley 133 de 1994 y el Artículo 6 del Decreto 4500 en donde se evidencia dicha contradicción. Al mismo tiempo se hace necesario definir la delgada línea que separa la educación religiosa del proselitismo: ¿Cuá es el límite entre éstas?, se trata de un asunto también pendiente.
- Es importante permanecer atentos a las repercusiones del Decreto 437 del 2018 del Ministerio del Interior en relación a la educación religiosa en Colombia. Se hace necesario conocer de este proceso y de manera de particular de los escenarios que se suscitan para la discusión; es más, lo primero que debemos hacer es conocer en profundidad dicho Decreto y a partir de allí manifestar inquietudes, reflexiones y tomar postura.
- No obstante
lo dicho hasta el momento, la legislación educativa colombiana carece de una fundamentación
estricta de la educación religiosa que dé cuenta de la comprensión que se tiene
de dicha área y que establezca los aportes que ésta realiza a la formación integral
de la persona. Quizás también en esto radica la dificultad para el reconocimiento
de su valía en la escuela y de los procedimientos a seguir para su ejecución,
en especial en los colegios estatales.
11. Bibliografía
Entrevista radial de la W Radio a la ministra de educación, Dra. María Victoria Angulo. Disponible aquí
Ley General de Educación
Directiva Ministerial No.
002 de 2004
Ley 133 de 1994
Decreto 4500 de diciembre
de 2006
Resolución 9317 del 6 de
mayo de 2016
Decreto C1/200 del 6 de
julio de 2002 por la Conferencia Episcopal de Colombia
Ley 715 de 2001 por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
Decreto 437 de 2018 del
Ministerio del Interior
Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede 1973
Decreto 354 del 19 de
febrero de 1998 por el cual por el cual se aprueba el Convenio de Derecho
Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas
Entidades Religiosas Cristianas no católicas
Meza, José Luis. Educación
Religiosa Escolar. Naturaleza, fundamentos y perspectivas. San Pablo. 2015. Tercera
Edición
Botero, Carlos.
Aproximaciones a la naturaleza y fundamentos epistemológicos de la Educación
Religiosa Escolar. Unicatólica y Universidad Santo Tomás. 2017.
El Artículo 23 de la Ley 115 de 1994, es claro y la establece como una área obligatoria y fundamental. Eso nadie lo pueden contrariar. Entendiendo que se respetan los diferentes credos.
ResponderEliminarGracias por tu comentario. Es importante tener claro el marco legal para no dejarnos confundir. A veces, eso pasa y fruto del desconocimiento procedemos de manera equivocada.
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